Comenzar a operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones
En la entrada de
hoy voy a explicar los requisitos que la Ley exige para poder operar redes y
prestar servicios de telecomunicaciones. Se trata de una actividad con más intervención
administrativa que la generalidad de las actividades económicas, si bien los
requisitos que se imponen ni son difíciles de cumplir, ni es excesivamente
costoso cumplirlos.
Las normas de
referencia en esta materia son la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, y el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los
usuarios.
Lo primero que
conviene poder de relieve es que en la explotación de redes y la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas existen dos regímenes distintos, en
atención a la especial consideración que los servicios de telecomunicaciones
tienen, ya que están catalogados como servicios de interés general, en el común
de los supuestos, y como servicios públicos, en los casos particulares que
señala la Ley General de Telecomunicaciones; particularmente, el denominado
servicio universal.
En estas líneas,
en todo caso, me voy a centrar exclusivamente en los requisitos que la
normativa exige para constituirse en operador de telecomunicaciones, para
explotar redes y prestar servicios de tal naturaleza. Evidentemente, ello es
aplicable a ambos tipos de servicios, tanto al servicio de interés general como
al servicio público. Esta indicación, no obstante, es superflua, pues sólo se
contempla la posibilidad de que las obligaciones de servicio público se
impongan a operadores que, por serlo, ya habrán cumplido las obligaciones que
se establecen para alcanzar tal calificación.
Así, desarrollaré
los requisitos que la norma establece para la explotación de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de libre competencia.
La notificación al Registro de Operadores que lleva la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Como principio
general, la norma es clara: la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones se
realizan en régimen de libre competencia (arts. 5.1 LGTel y 4 RD 4/2005). No
existen, por tanto, títulos previos habilitantes, sin perjuicio de la necesidad
de cumplir ciertos requisitos y de registrarse como operador con carácter
previo al inicio de la prestación del servicio.
Dichos requisitos
vienen regulados en los artículos 6 LGTel y 5 y siguientes del RD 424/2005, y son
los siguientes:
i. Ser nacional, persona física o
jurídica, de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad,
cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales
que vinculen al Reino de España.
Para el resto de personas físicas o jurídicas,
el Gobierno puede autorizar excepciones de carácter general o particular a la
regla anterior.
ii. Comunicar al Registro de Operadores que
lleva la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia su intención de
explotar red o prestar servicio, con carácter previo al inicio de la
explotación o la prestación de servicio.
Esta obligación no es exigible a los
operadores que exploten redes y presten servicios en régimen de autoprestación.
Una vez realizada la notificación, el
interesado adquiere la condición de operador y es entonces cuando puede
comenzar la explotación de la red o la prestación del servicio.
Asimismo, cada tres años a contar desde la
primera notificación debe comunicarse al Registro de Operadores que la
intención de continuar en la prestación del servicio o explotación de la red.
La omisión de esta comunicación da lugar a la extinción de la habilitación,
previa instrucción de un procedimiento contradictorio en el que se aprecie si
se ha producido el cese de la actividad por parte del operador.
Existen ciertos operadores que están exentos
de la obligación de notificar al Registro de Operadores que acabamos de ver.
Así, establece el artículo 5.4 RD
424/2005 que no están sujetos a la obligación de la notificación:
a. La explotación de redes y la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.
No obstante esta excepción genérica
para la autoprestación, cuando se trata de autoprestación por parte de administraciones
públicas, y las redes en cuestión hagan uso del dominio público, debe
comunicarse al Registro de Operadores el proyecto en cuestión. Y ello tanto si
la instalación o explotación va ser
desarrollada directamente por la administración pública de que se trate, como
si va a ser desarrollada de forma indirecta a través de una entidad o sociedad cuyo
capital sea mayoritariamente titularidad de esa administración. Se trata de las
entidades que contempla el artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
de Patrimonio de las Administraciones Públicas,
b. Los servicios de comunicaciones
electrónicas y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin
conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico,
presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una
misma propiedad privada.
c. Los servicios de comunicaciones
electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular.
Por otra parte, se contempla en el apartado 4
del artículo 7 LGTel que quienes resultasen seleccionados para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de
licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea serán inscritos
de oficio en el Registro de Operadores.
El contenido de
la notificación al Registro de Operadores
La notificación
de la intención de constituirse en operador ha de contener básicamente, los
datos identificativos del solicitante, con la amplitud precisa según se trate
de persona física o jurídica, nacional española o no.
Si se trata de persona física no nacional de
la UE, ha de indicar el convenio internacional que le habilita para explotar
redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en España o, en su
defecto, indicación del acuerdo del Consejo de Ministros que le autorice de
forma excepcional.
En caso de que se
trate de persona jurídica no nacional de España, el régimen es más flexible si
el no nacional español es a su vez nacional de un Estado del Espacio Económico
Europeo (Estados miembros de la UE, más Islandia, Liechtenstein y Noruega) que
si no lo es, pues, mientras que si se trata de sociedades nacionales de esos
Estados, basta con aportar una certificación que acredite la inscripción en los
registros que, de acuerdo con la legislación en cada Estado, sea preceptiva, en
el caso de personas jurídicas nacionales de Estados no EEE es necesaria la
presentación de una certificación expedida por la respectiva representación
diplomática española en la que se haga constar que figuran inscritas en el
Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan
legalmente y con habitualidad en el ámbito de las actividades correspondientes.
Todo lo anterior
haría referencia al sujeto solicitante, a su identificación y a la acreditación
tanto de su personalidad como del hecho de que cumple con el requisito genérico
del artículo 6.1 LGTel a los que ya nos
hemos referido arriba.
Pero, además de
ello, hay que describir la red o servicio que se quiere explotar. En concreto,
el artículo 5.5.d establece el contenido mínimo de dicha descripción:
1. Breve descripción de la ingeniería y
diseño de red, en su caso.
2. Tipo de tecnología o tecnologías
empleadas.
3. Descripción de las medidas de
seguridad y confidencialidad que se prevén implantar en la red, en su caso.
4. Descripción funcional de los
servicios.
5. Oferta de servicios y su descripción
comercial.
La notificación, por último, ha de incluir la
fecha en la que se tiene previsto iniciar la actividad que se comunica, así
como, preceptivamente, una manifestación de sumisión a los tribunales
españoles, y, potestativamente, una manifestación de sumisión al arbitraje de
la CNMC para la resolución de las controversias que surjan en el ejercicio de
la actividad.
La notificación se cierra con una declaración
responsable relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles a la actividad
para la que se formula la notificación.
La Tasa General de Operadores
La condición de
operador de telecomunicaciones convierte a quien la ostenta en sujeto pasivo de
la denominada Tasa General de Operadores. Se regula en el artículo 71 LGTel y
en el Anexo I de la Ley
Se trata de una tasa que se devenga el día 31
de diciembre del año, y cuya recaudación está destinada a sufragar los gastos de
personal y gastos corrientes en que incurran los órganos directivos de los
Departamentos Ministeriales y la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ejercicio de sus funciones directamente relacionadas con la
aplicación del régimen jurídico establecido en esta la Ley General de Telecomunicaciones
como Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones.
Su importe no puede superar el 1‰ (o, lo que es
lo mismo, el 0,1%) de sus ingresos brutos de explotación. Como vemos se calcula
no con arreglo a los beneficios
obtenidos, sino con arreglo a los ingresos brutos de explotación, concepto que
la propia LGTel se encarga de definir normativamente a estos efectos: conjunto de
ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley, sin incluir los ingresos correspondientes a
servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el
fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten
servicios de comunicaciones electrónicas.
El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen,
incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen
jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos. La Ley establece para
garantizar esto un mecanismo en el artículo 71.3 LGTel.
Básicamente
consiste en que anualmente el Ministerio competente (actualmente, el de Asuntos
Económicos y Transformación Digital) elabora una memoria en la que se indican
los gastos arriba señalados y a cuya satisfacción va destinada la tasa. El
importe de la tasa aplicable a cada operador resultará de aplicar al importe de
los indicados gastos el porcentaje que individualmente representan los ingresos
brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el
ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación
obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.
Régimen
sancionador
Por último, ha de señalarse que prestar
servicios de telecomunicaciones sin haberlo notificado al Registro de
Operadores constituye una infracción muy grave (art. 76.1 LGTel), con un severo
régimen de sanciones, que incluyen multas de muy elevado importe (desde el
tanto hasta el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de la
conducta en que consiste la infracción, con el límite de veinte millones de
euros), así como inhabilitación para la operación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas.
Espero que esta breve guía os pueda ser útil.
Pablo Sánchez
Abogado
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