Comenzar a operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones

En la entrada de hoy voy a explicar los requisitos que la Ley exige para poder operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones. Se trata de una actividad con más intervención administrativa que la generalidad de las actividades económicas, si bien los requisitos que se imponen ni son difíciles de cumplir, ni es excesivamente costoso cumplirlos.

Las normas de referencia en esta materia son la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Lo primero que conviene poder de relieve es que en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas existen dos regímenes distintos, en atención a la especial consideración que los servicios de telecomunicaciones tienen, ya que están catalogados como servicios de interés general, en el común de los supuestos, y como servicios públicos, en los casos particulares que señala la Ley General de Telecomunicaciones; particularmente, el denominado servicio universal.

En estas líneas, en todo caso, me voy a centrar exclusivamente en los requisitos que la normativa exige para constituirse en operador de telecomunicaciones, para explotar redes y prestar servicios de tal naturaleza. Evidentemente, ello es aplicable a ambos tipos de servicios, tanto al servicio de interés general como al servicio público. Esta indicación, no obstante, es superflua, pues sólo se contempla la posibilidad de que las obligaciones de servicio público se impongan a operadores que, por serlo, ya habrán cumplido las obligaciones que se establecen para alcanzar tal calificación.

Así, desarrollaré los requisitos que la norma establece para la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de libre competencia.

La notificación al Registro de Operadores que lleva la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Como principio general, la norma es clara: la explotación de redes y la prestación  de servicios de telecomunicaciones se realizan en régimen de libre competencia (arts. 5.1 LGTel y 4 RD 4/2005). No existen, por tanto, títulos previos habilitantes, sin perjuicio de la necesidad de cumplir ciertos requisitos y de registrarse como operador con carácter previo al inicio de la prestación del servicio.

Dichos requisitos vienen regulados en los artículos 6 LGTel y 5 y siguientes del RD 424/2005, y son los siguientes:

i.      Ser nacional, persona física o jurídica, de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España.

Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno puede autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.       

ii.    Comunicar al Registro de Operadores que lleva la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia su intención de explotar red o prestar servicio, con carácter previo al inicio de la explotación o la prestación de servicio.

Esta obligación no es exigible a los operadores que exploten redes y presten servicios en régimen de autoprestación.


Una vez realizada la notificación, el interesado adquiere la condición de operador y es entonces cuando puede comenzar la explotación de la red o la prestación del servicio.

Asimismo, cada tres años a contar desde la primera notificación debe comunicarse al Registro de Operadores que la intención de continuar en la prestación del servicio o explotación de la red. La omisión de esta comunicación da lugar a la extinción de la habilitación, previa instrucción de un procedimiento contradictorio en el que se aprecie si se ha producido el cese de la actividad por parte del operador.

Existen ciertos operadores que están exentos de la obligación de notificar al Registro de Operadores que acabamos de ver. Así,  establece el artículo 5.4 RD 424/2005 que no están sujetos a la obligación de la notificación:

a.    La explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

No obstante esta excepción genérica para la autoprestación, cuando se trata de autoprestación por parte de administraciones públicas, y las redes en cuestión hagan uso del dominio público, debe comunicarse al Registro de Operadores el proyecto en cuestión. Y ello tanto si la instalación o explotación va  ser desarrollada directamente por la administración pública de que se trate, como si va a ser desarrollada de forma indirecta a través de una entidad o sociedad cuyo capital sea mayoritariamente titularidad de esa administración. Se trata de las entidades que contempla el artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas,

b.    Los servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.

c.     Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular.


Por otra parte, se contempla en el apartado 4 del artículo 7 LGTel que quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea serán inscritos de oficio en el Registro de Operadores.

El contenido de la notificación al Registro de Operadores

La notificación de la intención de constituirse en operador ha de contener básicamente, los datos identificativos del solicitante, con la amplitud precisa según se trate de persona física o jurídica, nacional española o no.

Si se trata de persona física no nacional de la UE, ha de indicar el convenio internacional que le habilita para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en España o, en su defecto, indicación del acuerdo del Consejo de Ministros que le autorice de forma excepcional.

En caso de que se trate de persona jurídica no nacional de España, el régimen es más flexible si el no nacional español es a su vez nacional de un Estado del Espacio Económico Europeo (Estados miembros de la UE, más Islandia, Liechtenstein y Noruega) que si no lo es, pues, mientras que si se trata de sociedades nacionales de esos Estados, basta con aportar una certificación que acredite la inscripción en los registros que, de acuerdo con la legislación en cada Estado, sea preceptiva, en el caso de personas jurídicas nacionales de Estados no EEE es necesaria la presentación de una certificación expedida por la respectiva representación diplomática española en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan legalmente y con habitualidad en el ámbito de las actividades correspondientes.

Todo lo anterior haría referencia al sujeto solicitante, a su identificación y a la acreditación tanto de su personalidad como del hecho de que cumple con el requisito genérico del  artículo 6.1 LGTel a los que ya nos hemos referido arriba.

Pero, además de ello, hay que describir la red o servicio que se quiere explotar. En concreto, el artículo 5.5.d establece el contenido mínimo de dicha descripción:

1.    Breve descripción de la ingeniería y diseño de red, en su caso.
2.    Tipo de tecnología o tecnologías empleadas.
3.    Descripción de las medidas de seguridad y confidencialidad que se prevén implantar en la red, en su caso.
4.    Descripción funcional de los servicios.
5.    Oferta de servicios y su descripción comercial.

La notificación, por último, ha de incluir la fecha en la que se tiene previsto iniciar la actividad que se comunica, así como, preceptivamente, una manifestación de sumisión a los tribunales españoles, y, potestativamente, una manifestación de sumisión al arbitraje de la CNMC para la resolución de las controversias que surjan en el ejercicio de la actividad.

La notificación se cierra con una declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles a la actividad para la que se formula la notificación.

La Tasa General de Operadores

La condición de operador de telecomunicaciones convierte a quien la ostenta en sujeto pasivo de la denominada Tasa General de Operadores. Se regula en el artículo 71 LGTel y en el Anexo I de la Ley

Se trata de una tasa que se devenga el día 31 de diciembre del año, y cuya recaudación está destinada a sufragar los gastos de personal y gastos corrientes en que incurran los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones directamente relacionadas con la aplicación del régimen jurídico establecido en esta la Ley General de Telecomunicaciones como Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones.

Su importe no puede superar el 1‰ (o, lo que es lo mismo, el 0,1%) de sus ingresos brutos de explotación. Como vemos se calcula no con arreglo  a los beneficios obtenidos, sino con arreglo a los ingresos brutos de explotación, concepto que la propia LGTel se encarga de definir normativamente a estos efectos: conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin incluir los ingresos correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos. La Ley establece para garantizar esto un mecanismo en el artículo 71.3 LGTel.

Básicamente consiste en que anualmente el Ministerio competente (actualmente, el de Asuntos Económicos y Transformación Digital) elabora una memoria en la que se indican los gastos arriba señalados y a cuya satisfacción va destinada la tasa. El importe de la tasa aplicable a cada operador resultará de aplicar al importe de los indicados gastos el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.

Régimen sancionador

Por último, ha de señalarse que prestar servicios de telecomunicaciones sin haberlo notificado al Registro de Operadores constituye una infracción muy grave (art. 76.1 LGTel), con un severo régimen de sanciones, que incluyen multas de muy elevado importe (desde el tanto hasta el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de la conducta en que consiste la infracción, con el límite de veinte millones de euros), así como inhabilitación para la operación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

Espero que esta breve guía os pueda ser útil.

Pablo Sánchez
Abogado

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