Impugnación de acuerdos de junta convocada por consejo de administración incompleto, derecho de información y abuso de derecho.
Comentamos hoy la
sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 16 de enero de 2019, sentencia
24/2019, recurso 81/2016, ECLI:ES:TS:2019:58, que resuelve un recurso de
casación planteado en un asunto que trata sobre la impugnación de acuerdos de
sociedad mercantil.
Trata tres puntos que considero de interés:
- La convocatoria a junta realizada por el Consejo de Administración incompleto.
- El derecho de información cuando quien lo ejercita ha sido miembro del órgano de administración en el período al que va referida la información que solicita.
- El ejercicio abusivo del derecho de información.
Trata tres puntos que considero de interés:
- La convocatoria a junta realizada por el Consejo de Administración incompleto.
- El derecho de información cuando quien lo ejercita ha sido miembro del órgano de administración en el período al que va referida la información que solicita.
- El ejercicio abusivo del derecho de información.
Conviene poner de manifiesto antes de analizarla que resuelve el asunto sobre
la base de la regulación legal de la impugnación de acuerdos sociales anterior
a la reforma de 2014. Veremos que, en todo caso, la respuesta no habría sido
distinta de haber aplicado la normativa posterior a dicha reforma.
Los
hechos
Pronorte Uno, S.L.,
es una sociedad cuyo capital pertenece a tres socios (A, B y C) en idéntica
proporción. Esos tres socios son, al mismo tiempo, los tres miembros del
consejo de administración de la compañía, que por regulación estatutaria está
integrado por tres miembros.
El consejero A, que
además era el presidente del consejo de administración, dimitió el 15 de
septiembre de 2011.
Dicho ex-consejero A
había requerido a los consejeros B y C la convocatoria de una junta general con
ciertos puntos del orden del día.
Posteriormente, el
consejo de administración, incompleto por la dimisión del consejero A, y, por
tanto, integrado por los consejeros B y C, convoca a junta general para tratar
los mismos puntos solicitados por el consejero A y uno adicional. El orden del
día versa sobre la aprobación de cuentas, censura de la gestión social y
propuesta de aplicación del resultado, todo relativo al ejercicio 2010, así como
a la provisión del cargo de consejero dimitido y a la reelección de auditor de
cuentas.
El socio A impugna
los acuerdos adoptados en dicha junta, alegando dos motivos de impugnación:
a. Que la convocatoria a junta, en tanto
que realizada por un consejo incompleto,
no es válida y su invalidez afecta a la junta misma.
b. Que le fue negado su derecho de
información, que ejercitó tanto antes como durante la junta.
La demanda fue
desestimada por el Juzgado de lo Mercantil, en sentencia que resultó confirmada
por la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo desestima el recurso.
Los
argumentos del Tribunal Supremo
Sobre
la convocatoria
La primera cuestión,
la relativa a la pretendida nulidad de la junta por nulidad de la convocatoria
al realizarla el consejo de administración incompleto, el Tribunal la resuelve
sobre la base de que no es lo mismo un consejo de administración que, estando
incompleto, reúne al menos a la mayoría de sus miembros, que otro en el que eso
no sucede. Así, si los miembros que quedan suponen la mayoría de los miembros
que los estatutos establecen que ha de tener el consejo de administración, el
consejo podrá convocar válidamente la junta y fijar el orden del día que entienda
procedente.
El argumento completo es el
siguiente:
1.- Como
hemos dicho en la sentencia 510/2017, de 20 de septiembre, cuando la junta
general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de
realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su
celebración sea válida.
En este caso se plantea la validez
de la convocatoria de junta general de una sociedad anónima realizada por un consejo
de administración incompleto, puesto que de uno de sus tres miembros había
dimitido previamente.
2.- La
interpretación y aplicación de los arts. 171, 242 y 247.2 LSC ha de permitir
que la sociedad esté dotada, como regla general y salvo supuestos
excepcionales, de un órgano de administración con capacidad de actuación. Para
ello, la propia ley ofrece mecanismos para que así sea, incluso cuando se dan
situaciones especiales.
De igual manera, en la medida
de lo posible también debe preservarse la capacidad de funcionamiento del consejo
de administración, incluso en circunstancias excepcionales, para evitar
situaciones de bloqueo que, en los supuestos más graves, puedan dar lugar a la
concurrencia de una causa de disolución de la sociedad.
Conforme al art. 247.2 LSC,
para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad
anónima es preciso que "concurran a la reunión, presentes o representados,
la mayoría de los vocales", y esta mayoría sólo puede estar referida, como
resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo
de nombramiento (art. 242 del propio texto legal).
Interpretación que, como
resalta la RDGRN de 14 de marzo de 2016, queda confirmada por el art. 171 LSC que,
para el caso de "cese de la mayoría de los miembros del consejo de
administración", habilita a cualquier socio para instar la convocatoria
judicial de junta, lo que confirma que, en caso de cese de la mayoría, el consejo
no puede constituirse válidamente (como demuestra la equiparación que hace el
propio precepto a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de
organizar la administración). Lo que no sucede si el cese no ha afectado a la
mayoría de los consejeros.
3.- La
habilitación que el art. 171 LSC confiere a cualquiera de los administradores
que permanecen en el cargo para convocar la junta general cuando se produce
alguno de los cuatro supuestos especiales que prevé (muerte o de cese del
administrador único; muerte o de cese de todos los administradores solidarios;
muerte o de cese de alguno de los administradores mancomunados; y muerte o de
cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración) implica que,
en el resto de casos, el consejo puede constituirse válidamente y adoptar todo
tipo de acuerdos.
Es decir, al no tratarse de un
consejo deficitario, que queda paralizado por el cese de la mayoría de sus
vocales, sino mayoritario, por aplicación de la regla de la mayoría consagrada
en el citado art. 247.2 LSC, puede seguir en funcionamiento mientras se provee
a la cobertura de la vacante.
4.- En
consecuencia, si como es el caso, el consejo de administración se compone de
tres miembros y puede quedar válidamente constituido con el acuerdo de dos de
ellos, no se da el supuesto de hecho previsto en el art. 171 LSC. Por lo que el
consejo así constituido tiene competencia plena para convocar la junta general
y para fijar el orden del día.
Esta interpretación de la
DGRN, que refrendamos, también tiene apoyo en el art. 141 RRM, del que se
desprende que, en caso de nombramiento de un consejo de administración, basta
que acepten la mayoría de los componentes designados para que el órgano quede
válidamente constituido.
Sobre
el derecho de información
El Tribunal comienza
distinguiendo dos aspectos del derecho de información, y lo hace desde la
óptica del deber que tiene al respecto tiene la sociedad, lo que le lleva a
distinguir, por una parte, aquella información que la sociedad ha de
suministrar de forma automática, sin necesidad de solicitud por parte de nadie,
y en la que habitualmente están interesados tanto socios como terceros; y, por
otra parte, aquella obligación de suministro de información que nace como
consecuencia de una solicitud expresa realizada por un legitimado, el socio, en
determinadas situaciones:
1.- Con carácter general, la información en las
sociedades de capital puede contemplarse en dos aspectos:
(i) el que exige a las sociedades la obligación de
hacer públicos determinados documentos y hechos que son relevantes para los
socios y para los terceros, y entregar a los socios determinados documentos sin
necesidad de que estos lo soliciten;
(ii) el que otorga al socio el derecho individual a
pedir a los administradores cierta información, como un mecanismo para adoptar
decisiones relevantes en defensa de sus intereses particulares y controlar la
gestión de los administradores sociales.
Los intereses protegidos en uno y otro aspecto no
son necesariamente coincidentes, y las consecuencias del incumplimiento del
régimen legal por parte de la sociedad son diferentes. Aunque también se
observa una cierta correlación entre uno y otro aspecto de la información, pues
cuanto más detallada sea la información que debe publicar la sociedad y cuantos
más instrumentos de acceso a la información social se prevean (derecho a la
entrega de documentos, publicación en la web de la sociedad, acceso a la
información depositada en elRegistro mercantil o en los registros de la CNMV),
el ámbito de ejercicio del derecho individual del socio se reduce, pues carece
de sentido que se extienda a datos que la sociedad haya publicado o le haya
entregado.
Seguidamente, razona la Sala sobre el carácter autónomo del
derecho de información del socio, que forma parte del estatuto mínimo e
inderogable de la condición de socio (art. 93.d LSC), entendiéndolo no solo
como un derecho instrumental del más importante derecho de voto:
2.- La sentencia 608/2014, de 12 de noviembre, resume
la jurisprudencia en la materia, que había rechazado la concepción restrictiva
del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la
Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Resalta que la LSC considera
el derecho de información como inherente a la condición de accionista (art.
93.d LSC) y lo reconoce como "mínimo" en el estatuto del accionista
de una sociedad anónima. Es inderogable, pues no puede ser eliminado por
acuerdo de la junta o del órgano de administración, e irrenunciable, sin
perjuicio de que el accionista sea libre de ejercitarlo o no en cada caso,
según su conveniencia.
Antes de la reforma llevada a cabo por la Ley
31/2014, la LSC configuraba el derecho de información como un derecho autónomo
sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de
voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de
sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que
pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad
a los administradores sociales (sentencia 746/2012, de 13 de diciembre). Se
entendía que ello justificaba la previsión legal de que en ciertos casos la
información pueda suministrarse por escrito tras la junta (art. 197.2 TRLSC),
cuando ya no tiene ninguna función instrumental respecto del derecho de voto, o
que la tengan también socios sin derecho al voto o que no piensen ejercitarlo.
En todo caso, razona la Sala, con pleno acierto, que el derecho de
información no es ilimitado, sino que:
i) Está condicionado por ciertos
requisitos:
a) Está relacionado con los puntos del orden del día.
b) Ha de ser ejercitado temporáneamente.
ii) Debe ejercitarse dentro de los
márgenes de la buena fe, no siendo admisible el ejercicio objetiva o
subjetivamente abusivo de tal derecho.
Y, en el caso concreto que resuelve, el Tribunal entiende que no
es objetivamente conforme a la buena fe la conducta del actor que, en tanto era
miembro del consejo de administración en el período al que va referida la
información que solicita (recordemos que A cesó por dimisión en septiembre de
2011, y las cuentas y la gestión social que se sometían a aprobación
correspondían al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010), no es que
tuviera derecho a la información, sino que tenía el deber de conocerla (ver
art. 22.3 LSC). Por ello, entiende que no es de buena fe el ejercicio del
derecho de información que realiza el socio.
Ello, al margen de que consta en autos como hecho probado que la
sociedad sí entregó las cuentas antes de la junta y el informe de auditoría en
la propia junta antes de someterlas a votación.
Argumenta así la Sala:
3.- Pero junto a este concepto amplio del derecho
individual de información del socio, también hemos declarado que no es
ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados
requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el
momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su
ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe
examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros,
las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y
forma de la información solicitada.
Entre tales circunstancias a tener en cuenta, destaca
que el socio desempeñe o haya desempeñado funciones de administración durante
el periodo al que se contrae la solicitud de información, puesto que en tal
caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos
sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de
información no es un derecho, sino un deber (art. 225 LSC).
4.- Sobre esta base, la Audiencia Provincial considera
probado que la sociedad entregó al recurrente con antelación a la junta general
copia de las cuentas anuales y del informe de gestión y que el informe de
auditoría le fue entregado en la propia junta y antes de que se deliberara y
votara el correspondiente punto del orden del día. Y precisamente porque el
informe de auditoría denegaba la opinión, el demandante votó en contra de la
aprobación de las cuentas.
Además, la sentencia recurrida toma en
consideración que D. Higinio fue presidente del consejo de administración de la
sociedad recurrida hasta mediados de septiembre de 2011, por lo que había
tenido un conocimiento más que adecuado del estado contable de la compañía
durante el ejercicio social que era objeto de examen.
El demandante no era un socio cualquiera, sino que
había sido presidente del consejo de administración en el periodo al que se
refiere la información solicitada, lo que implica que, entre sus obligaciones
como tal y dentro de su deber de diligencia, se encontraba la de estar
informado de la situación financiera de la sociedad.
Sobre
el abuso de derecho
Finaliza la sentencia
dando respuesta al recurrente en lo relativo al abuso de derecho. El recurrente
indicaba en su recurso que la sala de apelación había resuelto apartándose de
doctrina jurisprudencial relativa al abuso de derecho.
El Tribunal Supremo,
además de una cuestión estrictamente procesal, como es la relativa a la
inatacabilidad en casación de los elementos de hecho sobre los que se
fundamenta la conclusión relativa a la existencia o no de abuso de derecho,
valora, confirmando el criterio de la sala de apelación, la conducta del actor,
y concluye que la demanda incurre en abuso de derecho, valorando en apoyo de
tal consideración:
Este es el razonamiento de la sala:
- que
es el propio actor el que dio lugar a la situación de hecho en la que pretende
fundamentar la nulidad de la convocatoria y con ella la de la junta,
- que
el actor conocía, tenía la obligación legal de conocer, la información cuya
denegación, que no probó haber existido, erigió como motivo de impugnación de
los acuerdos adoptados
Este es el razonamiento de la sala:
1.- La determinación de si concurrió o no mala fe y abuso de derecho
en la actuación del recurrente, además del componente jurídico, tiene un
componente fáctico inatacable en casación. Así lo mantuvo la sentencia de esta
sala 910/2006, de 19 de septiembre, con cita de otras muchas, al decir:
"La existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y, por
tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, sin perjuicio de que
también se refiera a un concepto jurídico que se apoya en una valoración de la
conducta deducida de unos hechos cuya apreciación jurídica puede ser sometida a
una revisión casacional ( STS de 18 de
diciembre de 2001, que cita otras muchas). Del mismo modo, la Sentencia
de 28 de mayo de 2002 dejó sentado que es doctrina jurisprudencial que, para la
declaración de existencia de abuso de derecho, resulta necesario que en las
premisas de hecho establecidas por la sentencia recurrida se manifieste el
abuso en las circunstancias que lo determinan ( SS. de 26 abril 1976 y 14 julio
1992), así como que su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las
subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), según la
sentencia de 30 mayo 1998".
2.- Además de esta imposibilidad de revisión fáctica, la sentencia
recurrida analiza correctamente el proceder del socio que, pese a conocer que
el consejo de administración estaba incompleto, puesto que dicha circunstancia
había sido provocada por su propia dimisión, solicitó de los otros
administradores la convocatoria de una junta general con una propuesta del
orden del día que coincidía, en lo fundamental, con el que se debatió en la
junta impugnada. Es decir, no vio objeción alguna en la convocatoria de una
junta propugnada por él, pero sí en la convocada por los administradores
restantes, cuando el posible defecto [que, como hemos visto, no era tal] sería
el mismo en ambos casos.
Y, de igual manera, la sentencia también valora
correctamente que hace un ejercicio abusivo de su derecho de información quien,
por su calidad de presidente del consejo de administración durante el ejercicio
al que se refieren las cuentas cuya aprobación se sometía a consideración,
tenía una posición privilegiada para conocer los datos que eran objeto de su
solicitud de información.
¿Qué habría
pasado si al asunto hubiera sido de aplicación la norma posterior a la reforma
de 2014?
Ha de tenerse presente que el supuesto de hecho analizado por la
sentencia es anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de
diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la
mejora del gobierno corporativo.
Así, el asunto ha sido resuelto sobre la base del antiguo artículo
204 LSC, cuya redacción era:
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a
la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de
uno o varios socios o de terceros.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás
acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando
haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
Si el asunto hubiera de ser resuelto en el momento
actual, la conclusión sería la misma, la inviabilidad de la acción de
impugnación, pero, por ser de aplicación el texto posterior a la reforma de
2014, las razones de la desestimación podrían haber hecho referencia expresa a
la regla de la relevancia, consagrada en el actual artículo 204.3 LSC,
apartados a y b.
La redacción actual del artículo 204.3 LSC es la
siguiente:
3.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a)
La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley,
los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria
o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate
de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las
reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para
la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter
relevante.
b)
La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en
respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta,
salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para
el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de
voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c)
La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa
participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d)
La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo
que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la
consecución de la mayoría exigible.
Presentada
la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los
motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión
incidental de previo pronunciamiento.
En efecto, entiendo que la acción de impugnación no
pasaría el filtro de la relevancia que, recordemos, en el texto legal actual se
erige en cuestión de previo pronunciamiento. Y no lo pasaría porque:
- Difícilmente podría el actor justificar el carácter
esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del
derecho de voto cuando el propio actor administraba la sociedad en el período
al que se refiere esa información.
- La infracción de las reglas de funcionamiento del consejo
de administración que convocó no forma parte de las infracciones de
procedimiento que se recogen en el apartado a) del precepto como infracciones
en las que basar la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general,
ni, entiendo, tendría cabida por la cláusula de cierre, “cualquier otra (infracción
de requisitos procedimentales) que tenga carácter relevante”.
Espero que sea de utilidad esta información.
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