Sobre las acciones social e individual de responsabilidad del administrador
Hoy, al hilo de una pedagógica
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, vamos a hablar sobre las
diferencias existentes entre las acciones social e individual de
responsabilidad de los administradores de la sociedad mercantil.
El punto de partida es el artículo 236.1
LSC, que establece:
Los
administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente
a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios
a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes
inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o
culpa.
De dicho precepto se desprende que de
la responsabilidad de los administradores son beneficiarios tanto la propia
sociedad como los socios y terceros que ostenten derechos de crédito frente a
la sociedad.
La
acción social de responsabilidad
Siendo el cargo de administrador un
cargo que hace nacer obligaciones concretas para el administrador frente a la
sociedad, es natural que el genuino titular de la acción de responsabilidad sea
la propia sociedad a la que el administrador ha causado un daño.
Se trata de la acción social de
responsabilidad, y su regulación la establece el artículo 238.1 LSC. Es una
acción que, en su primera aproximación, entabla la sociedad, previo acuerdo
adoptado por su junta general, que puede adoptarse incluso aunque no conste en
el orden del día y que tiene como efecto inmediato el de destituir al
administrador afectado.
La acción social de responsabilidad tiene
como presupuesto la causación por el órgano de administración de un daño a la
propia sociedad, como fácilmente se colige. Ello determina que el resultado positivo
de la acción implicará que el administrador responsable haya de indemnizar a la
sociedad, integrando en el patrimonio de esta el importe que proceda.
De forma añadida, la Ley establece que
esa acción social de responsabilidad del administrador puede ser ejercitada:
- por el socio o socios que de forma conjunta ostenten una participación en el capital social que permita solicitar la convocatoria judicial de junta general (es decir, artículo 168.1 LSC, el cinco por ciento del capital social, salvo que los estatutos hayan establecido un porcentaje menor) en dos grupos de casos.
El primero
de ellos viene dado por los supuestos en que ha de existir una previa
tramitación intrasocietaria del asunto. Así, podrá ejercitar la acción el socio
legitimado cuando:
i) habiendo sido solicitada la convocatoria de
junta general para decidir sobre el ejercicio de la acción, el órgano de
administración no la convoque;
ii) habiendo sido convocada la junta para decidir
sobre el ejercicio de la acción, el resultado de la votación haya sido
contrario al acuerdo;
iii) habiendo sido adoptado el acuerdo de ejercitar
la acción, la sociedad no entable la acción en el plazo de un mes desde la adopción
de dicho acuerdo.
El otro
grupo de casos viene dado por los supuestos en los que no es preciso someter el
asunto a la junta general, y comprende aquellos supuestos en que la acción
social de responsabilidad se fundamente en la infracción del deber de lealtad
(vid artículos 228 al 231 LSC).
Cuando la
acción social ejercitada por los socios es total o parcialmente estimada, la
sociedad ha de reembolsar a los actores los gastos necesarios en que haya
incurrido con el límite de la tercera parte de la cuantía de la reclamación, salvo que la parte actora haya obtenido el reembolso de dichos gastos o el ofrecimiento de rembolso haya sido incondicional. Comoquiera que el precepto habla de gastos necesarios, se presenta evidente que se
incluyen los gastos de abogado y procurador en que se haya incurrido.
Sobre el
fundamento y razón de ser de esta previsión es ilustrativa la SAP A Coruña 369/017,
de 7 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:APC:2017:2271),
que afirma lo siguiente:
Tal
precepto pretende incentivar el ejercicio de la acción social, puesto que la
circunstancia de que la indemnización percibida de los administradores se
integre en el patrimonio social podría retraer a los socios de su ejercicio, máxime
cuando los pronunciamientos parciales no llevan anudado condena en costas, con
lo que se podría producir la situación injusta de que obtuvieran una
reintegración del patrimonio societario y al mismo tiempo soportar los gastos del proceso.
En
definitiva, es razonable que quienes, en los supuestos de omisión o pasividad
de la sociedad en el ejercicio de la acción social, la promuevan, de forma
total o parcialmente exitosa, sean resarcidos, en su condición de legitimados
indirectos, de unos gastos que
correspondía haber asumido a la sociedad, que es la que se ve a la postre
directamente beneficiada.
En
consecuencia, el mentado precepto se construye sobre la base del principio de
indemnidad y no del de vencimiento específico en materia de costas, gozando de
una naturaleza similar en cierto modo a la gestión de negocios ajenos, que
posibilita al gestor la percepción de los gastos necesarios y útiles de los que se hubiera hecho cargo
conforme al art. 1893 del Código Civil .
- por los acreedores de la sociedad. Estos solo pueden
ejercitar la acción social de responsabilidad de forma subsidiaria, cuando la
misma no ha sido ejercitada por la propia sociedad o sus socios, y el
patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Como decíamos más arriba, el éxito de la
acción determina que el administrador declarado responsable haya de indemnizar
a la sociedad, al margen de quién haya ejercitado la acción. Se trata, en suma,
de una acción tendente a mantener la indemnidad del patrimonio social.
La acción individual de responsabilidad
Junto a esta acción social de
responsabilidad, la Ley de Sociedades de Capital contempla en su artículo 241 la
que denomina acción individual de responsabilidad, y a cuyo través el socio o
el tercero pueden reclamar para si la indemnización de los daños que de forma
directa les haya causado el administrador de la sociedad.
En este caso, el daño causado por la
acción u omisión del administrador responsable ha de lesionar el patrimonio del
socio o del tercero. Y esa lesión ha de ser directa, no refleja ni indirecta. Es
decir, la lesión ha de producir una pérdida en el patrimonio del socio o del
tercero de forma directa. Es relevante, pues, que los daños causados de forma indirecta,
particularmente los que sufre el patrimonio del socio por reflejo de la lesión
al patrimonio social, no integran el supuesto de hecho de esta acción.
Se trata, en este caso, de una acción
tendente a la protección e indemnidad del patrimonio propio del actor, socio o
tercero, al margen del patrimonio de la sociedad. Consecuentemente, el éxito de
la acción determinará una transferencia patrimonial desde el patrimonio del
administrador hacia el patrimonio del actor, sea socio o tercero, pero sin afectar
a la sociedad.
Patrimonio protegido por cada acción y carácter directo o indirecto del
daño que da origen a la misma
Expuesto todo lo anterior quiero extractar algunos párrafos de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2019, Sentencia 87/2019 (ECLI:ES:TS:2019:385), pues, si bien nos son novedosos, sí son claros en dos puntos que suelen ser problemáticos en los procedimientos en que se ventilan acciones de responsabilidad de administradores sociales.
Expuesto todo lo anterior quiero extractar algunos párrafos de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2019, Sentencia 87/2019 (ECLI:ES:TS:2019:385), pues, si bien nos son novedosos, sí son claros en dos puntos que suelen ser problemáticos en los procedimientos en que se ventilan acciones de responsabilidad de administradores sociales.
En primer
lugar, en cuanto a la diferente naturaleza de ambas acciones, indica la resolución
en el apartado tercero de su Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:
3. La acción
social y la acción individual son dos acciones distintas que, aunque puedan
pretender juzgar un mismo comportamiento del administrador, difieren en que el perjuicio ocasionado por dicho
comportamiento, objeto de la indemnización pretendida, en el primer caso (acción
social) debe haber sido sufrido directamente por la sociedad, mientras que en
el segundo (acción individual) debe haberlo sido directamente por los socios o
terceros.
Esta circunstancia condiciona la
legitimación activa para el ejercicio de la acción. En la acción social corresponde
a la sociedad, en tanto que perjudicada, y, subsidiariamente, en defecto de
actuación por la sociedad, a los socios minoritarios y a los acreedores,
conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 LSC.
Obviamente, la legitimación activa
para ejercitar la acción individual corresponde a los socios o acreedores directamente
perjudicados por la actuación del administrador
demandado (art. 241 LSC).
De tal forma que el destino de la
indemnización también varía: en el caso de la acción social, va a parar en todo
caso a la sociedad, al margen de si la acción es ejercitada por la propia
sociedad o, de forma subsidiaria, por los socios minoritarios o los acreedores;
mientras que en el caso de la acción individual, la indemnización irá destinada
directamente al perjudicado por la actuación del administrador.
Estas diferencias, que afectan a la
legitimación y a los propios presupuestos de la acción, impiden que pueda entenderse
ejercitada la acción social, cuando lo que se pretende en la demanda es la
indemnización de los socios perjudicados. Son pretensiones distintas.
El segundo argumento que quiero resaltar tiene que ver
con el diferente patrimonio protegido por la acción social y por la acción
individual.
Se refiere a los supuestos en que el actor, afirmando
ejercitar la acción individual, justifica la existencia de daño en su patrimonio
en un menor valor del patrimonio social. La Sala descarta que esa posibilidad dé
vida a la acción individual, pues el daño indirecto no lo hace.
Al respecto indica la Sentencia en el apartado segundo
de su Fundamento Jurídico Cuarto:
2. La exigencia de que, en el caso de la
acción individual, el daño haya sido ocasionado directamente a los socios o
acreedores que ejercitan la acción, se contiene en la reseña que la
jurisprudencia hace de los requisitos necesarios para que pueda prosperar esta
acción (sentencias 253/2016, de 18 de abril; 472/2016, de 13 de julio; y
150/2017, de 2 de marzo):
"i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
"i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
iii) que la conducta del administrador sea
antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o
patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante
leal;
iv) que la conducta antijurídica, culposa o
negligente, sea susceptible de producir un daño;
v) el daño que se infiere debe ser directo al
tercero (...), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
vi) la relación de causalidad entre la
conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al
tercero".
Pero, además, el Tribunal Supremo, en un
supuesto muy similar al presente, ha declarado la improcedencia de la acción
individual cuando la conducta antijurídica del administrador ha ocasionado un
detrimento patrimonial a la sociedad que repercute indirectamente en la pérdida
de valor de las participaciones o acciones de sus socios y en la imposibilidad
de pagar las deudas sociales a sus acreedores. Fue el caso de la sentencia
396/2013, de 20 de junio, cuya doctrina ha sido reiterada después por las
sentencias 472/2016, de 13 de julio, y 129/2017, de 27 de febrero:
"La exigencia de responsabilidad a los
administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la
denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital). Está legitimada directamente para ejercitar la acción
la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a
restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la
conducta ilícita del administrador.
"Como se ha dicho, el daño causado
directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los
socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la
correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de
las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o
se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador
provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que
el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado
por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición,
de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4
y 5 del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales
arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con
ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios
(al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte
insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el
caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser
ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social.
"La exigencia de responsabilidad por
daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los
acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está
regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
(actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo
de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer:
"[n]o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo
las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros
por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de
aquéllos".
"Por esa razón, doctrina y jurisprudencia
han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al
administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo
reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la
sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o
a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo
puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la
indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el
individual de socios o terceros".
Espero que estas líneas sean
útiles para quien se acerque al régimen de las acciones de responsabilidad del
administrador.
Pablo Sánchez
Pablo Sánchez
Comentarios
Publicar un comentario