Medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Análisis del RD 330/2016.
El RD 330/2016,
sobre medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
Hoy voy a hablar del Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad
( en lo sucesivo, RD 330/2016). Se trata de una norma que impone una serie de
obligaciones a lo que llama “sujetos obligados”, y que reduce
significativamente el coste de despliegue en beneficio de operadores que tengan
pensado desplegar redes allá donde existan infraestructura de esos sujetos
obligados, lo cual, como veremos, sucede en casi cualquier lugar.
La materia es algo farragosa, pero
desde luego su conocimiento merece la pena por cuanto establece unas herramientas
que minoran el coste de despliegue, en la medida en que reduce
considerablemente el coste a acometer en materia de obra civil.
La
razón de ser de la norma
Un punto de partida útil para entender el por qué de esta regulación puede ser, por una parte, tener presente que la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGTel) considera las telecomunicaciones, con carácter general, un servicio de interés general que se presta en libre competencia (art. 2.1 LGTel) así como que dentro de los objetivos de dicha norma (art. 3) se encuentran los de
a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de
telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y
los consumidores, principalmente en términos de bajada de los precios (…)
b) Desarrollar la economía y el empleo digital, promover el
desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios
digitales que las nuevas redes ultrarrápidas permiten, impulsando la cohesión
social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de
los recursos asociados a ellas.
c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad
extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación.
f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras
incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras,
fomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que
incurren las empresas inversoras.
g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de
telecomunicaciones (…)
j) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad (…)
En suma, al legislador le preocupa e interesa que los operadores
desplieguen redes ultrarrápidas, porque entiende, con acierto y de forma
unánime con el resto de países de la Unión Europea, que el despliegue de redes
es positivo en la medida en que permite la existencia de más operadores, lo que
da lugar a que el coste que el usuario final haya de pagar por el acceso a las
redes sea inferior, y ello es en si mismo un interés a proteger en la medida en
que, como la LGTel recuerda en el apartado II de su Exposición de Motivos,
Las telecomunicaciones constituyen uno
de los sectores más dinámicos de la economía y uno de los que más pueden
contribuir al crecimiento, la productividad, el empleo, y por tanto, al
desarrollo económico y al bienestar social, afectando directamente al círculo
de protección de los intereses generales.
Por otra parte, el despliegue de redes reduce la brecha digital. Y
se entiende que minorar los costes de despliegue supondrá un incentivo al
mismo.
La norma que comentamos trata de reducir el coste del despliegue
de redes, incidiendo en la inversión en obra civil que implica el despliegue.
Dicha obra civil supone, en palabras de la Exposición de Motivos del RD
330/2016, el 80% de todo el coste de despliegue.
Se trata de un Real Decreto a través del
cual se transpone en España la Directiva 2014/61/UE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas
para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, así como se desarrollan los artículos 35 a 38
de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al acceso a
infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, coordinación de obras civiles y publicación de
información sobre concesión de permisos.
Los considerandos de la Directiva son
relevantes por cuanto ponen de manifiesto las preocupaciones que el legislador
comunitario tiene en mente y que las normas de transposición están llamadas a
solventar.
Así, se afirma que:
-
una infraestructura digital de alta calidad
sustenta la práctica totalidad de los sectores de una economía moderna e
innovadora y es de importancia estratégica para la cohesión social y
territorial. Por lo tanto, todos los ciudadanos, así como los sectores del
ámbito privado y público, deben tener la oportunidad de formar parte de la
economía digital (Considerando 1).
- Los Estados miembros han aprobado los objetivos en materia de banda ancha que figuran en la denominada Agenda Digital: llevar la banda ancha básica a todos los europeos para 2013, y garantizar que, para 2020, todos los europeos tengan acceso a velocidades mucho más altas de internet, por encima de los 30 Mbps, y que un 50 % o más de los hogares de la Unión estén abonados a conexiones de internet por encima de los 100 Mbps (Considerando 2).
- Reducir los costes del despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad contribuiría también a alcanzar la digitalización del sector público, lo cual permitiría un efecto de palanca digital para todos los sectores de la economía, además de una reducción de los costes de las administraciones públicas y una mayor eficacia de los servicios que se prestan a los ciudadanos (Considerando 5).
- El despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fijas e inalámbricas en toda la Unión requiere inversiones sustanciales, una proporción significativa de las cuales debe cubrir el coste de la obra civil. Limitar alguna de las obras de ingeniería civil costosas aportará mayor eficacia al despliegue de la banda ancha (Considerando 7).
-
Una parte importante de las inversiones
precisas puede atribuirse a ineficiencias en el proceso de despliegue que
guardan relación con la utilización de la infraestructura pasiva existente,
puntos de estrangulamiento relacionados con la coordinación de las obras
civiles, procedimientos administrativos de concesión de permisos engorrosos y
puntos de estrangulamiento relacionados con el despliegue de las redes en el
interior de los edificios, que generan impedimentos de índole financiera, en particular
en las zonas rurales (Considerando 8).
El régimen establecido en el RD 330/2016
El RD 330/2016 se aplica a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y a las obras civiles relativas a dichas infraestructuras.
No obstante, se siguen rigiendo por su normativa específica el acceso a la infraestructura física en el interior de un edificio susceptible de ser utilizada para el despliegue de los tramos finales de redes públicas de comunicaciones electrónicas (ver, al respecto, Real DecretoLey 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación; el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones; y la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo).
Asimismo, y teniendo en cuenta que la LGTel contempla que a operadores con poder significativo de mercado se le puedan imponer determinadas obligaciones específicas de uso compartido de infraestructuras, lo regulado en este RD 330/2016 se entiende sin perjuicio de la regulación que ampara el establecimiento y alcance de dichas obligaciones. Si bien, en el caso en que la solicitud de acceso lo sea a una infraestructura gestionada por un operador sujeto a tales obligaciones, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente con tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basarán en las ya existentes.
Antes de señalar las obligaciones, la norma contiene una seria de definiciones normativas a los solos efectos de la misma:
1. Infraestructura física: Cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Se excluyen de forma expresa los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano.
2. Red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad: red de comunicaciones electrónicas, incluyendo tanto redes fijas como móviles, capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps por abonado. Esto incluye, entre otras, tecnologías como FTTH (fiber to the home), HFC (hybird fiber coaxial), LTE (long term evolution), 4G, 5G...
3. Obras civiles: cada uno de los resultados de las obras de construcción o de ingeniería civil tomadas en conjunto que se basta para desempeñar una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física.
4. Obras financiadas con recursos públicos: obras civiles en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a. Que se haya promovido o ejecutado por Administraciones públicas o por empresas públicas.
b. La empresa que la promueva o ejecute haya sido contratada por el sector público.
c. La empresa que la promueva o ejecute haya recibido dinero público u otro tipo de ayuda pública económica o financiera para su ejecución.
d. Tengan la consideración de ayudas de Estado con arreglo al artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
e. Se realice en terrenos de titularidad pública que hayan sido cedidos para albergar dicha obra civil.
5. Sujetos obligados: los siguientes propietarios, gestores o titulares de derechos de utilización de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad:
a. Operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de:
i.
Gas.
ii. Electricidad,
incluida la iluminación pública.
iii. Calefacción.
iv. Agua, incluidos los sistemas de saneamiento: evacuación o tratamiento de aguas residuales y el alcantarillado y los sistemas de drenaje. No se incluye dentro de esta definición a los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
b. Operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, excluidas las redes privadas de comunicaciones electrónicas.
c. Empresas que proporcionen infraestructuras físicas destinadas a prestar servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos, incluyendo a las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal.
d. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas.
El uso compartido de infraestructuras
Bien, y ¿cuál es el instrumento que minora el coste del despliegue? Pues, sencillamente, la obligación que se impone a los sujetos obligados de permitir el uso compartido de sus infraestructuras, previa la negociación.
Así, el art. 4.2 del RD 330/2016 establece la obligación de los sujetos obligados de atender y negociar las solicitudes de acceso a su infraestructura física al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable, por escrito, de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
La solicitud de acceso deberá especificar, como mínimo:
a. Motivo de acceso
a la infraestructura.
b. Descripción
de elementos a desplegar en la infraestructura.
c. Plazo en
el que se produzca el despliegue en la infraestructura.
d. Zona en la
que se tiene intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad.
e. Declaración de confidencialidad en relación a cualquier información que se reciba como resultado del acceso a la infraestructura.
Como excepción, no se está obligado a negociar el acceso en relación con aquellas infraestructuras vinculadas con la defensa nacional o la seguridad pública, o cuando tengan la consideración de críticas en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. En este último caso, para la negociación del acceso a dichas infraestructuras será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.
La denegación de acceso deberá justificarse de manera clara al solicitante, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso completa, exponiendo los motivos en los que se fundamenta.
La denegación deberá basarse en
criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como:
a. La falta de idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
b. La falta de disponibilidad de espacio para acoger los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, incluidas las futuras necesidades de espacio del sujeto obligado, siempre y cuando esto quede acreditado de forma suficiente.
c. Los riesgos para la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial o la protección civil.
d. Los riesgos para la integridad y la seguridad de una red, en particular de las infraestructuras nacionales críticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
e. Los riesgos de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de la misma infraestructura física.
f. La disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de red física al por mayor facilitados por el sujeto obligado y que sean adecuados para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables.
g. Garantizar que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dicha infraestructura realiza su titular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37, apartados 1 y 2 LGTel.
Los conflictos que puedan surgir en esta materia pueden ser sometidos por ambas partes a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en lo sucesivo, CNMC) a través del planteamiento de conflicto, cuando se deniegue el acceso o cuando, transcurrido el plazo de dos meses desde la solicitud, no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones en las que debe producirse el acceso, incluidos los precios. Ello, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión ante los tribunales.
Si el conflicto versa sobre el precio de acceso y no el sujeto obligado no es un operador de telecomunicaciones, la CNMC fijará dicho precio, y lo hará de forma que el suministrador del acceso tenga oportunidad de recuperar sus costes de manera justa. Para ello tendrá en cuenta:
a. La
incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio del suministrador de
acceso.
b. Las
inversiones realizadas por el suministrador del acceso, concretamente las
inversiones realizadas en la infraestructura física a la cual se solicita
acceso para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta
velocidad.
c. La
imposición de soluciones anteriores por parte de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.
d. Las circunstancias características del área geográfica de que se trate.
Si el conflicto se plantea con un sujeto obligado que sea operador de telecomunicaciones, la CNMC deberá, en la resolución del conflicto y en la fijación de precios:
a. Tomar en
consideración los objetivos y principios fijados en el artículo 3 de la LGTel
b. Contemplar la inversión realizada en la infraestructura física a la cual se solicita el acceso, de manera que se eviten situaciones que degraden o desequilibren la competencia por la falta de inversión de ciertos operadores cuyo negocio se base exclusiva o mayoritariamente en la utilización de infraestructuras de otros.
c. Tener
plenamente en cuenta la viabilidad económica de esas inversiones realizadas por
el suministrador del acceso en función de:
i.
Su perfil de riesgo.
ii. El
calendario de recuperación de la inversión.
iii. La
incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y por
consiguiente en los precios y la recuperación de la inversión.
iv. La
depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso.
v. El modelo
de negocio que justifique la inversión realizada, en particular en las
infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
vi. La
posibilidad de despliegue conjunto que se haya ofrecido anteriormente al
solicitante de acceso.
La CNMC, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolverlo, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.
El RD 330/2016 recuerda, aunque ciertamente ello no era preciso, que los derechos de acceso a uso compartido de que trata se entienden sin perjuicio del derecho de propiedad de los terrenos y de las infraestructuras cuando el sujeto no obligado no es dueño de ellas.
Los derechos de información
El uso compartido es un instrumento muy útil, pero ¿cómo puedo saber qué operador tiene, en la zona en la que quiero desplegar, infraestructura a la que pueda solicitar acceso?
Pues para eso el artículo 5 del RD 330/2016 establece la forma de obtener información respecto a los sujetos obligados y las infraestructuras que tienen en la zona en la que se quiera desplegar.
Así, a fin de solicitar el acceso a una infraestructura física, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a la siguiente información mínima relativa a las infraestructuras físicas existentes de cualquiera de los sujetos obligados:
a. localización
y trazado de la infraestructura,
b. tipo y
utilización de la misma, describiendo su grado de ocupación actual,
c. punto de
contacto al que dirigirse.
El acceso a la información mínima puede estar limitado si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, en el caso de infraestructuras críticas o por motivos de confidencialidad o de secreto comercial u operativo.
Sin perjuicio de esto último, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, otorgando el acceso a dicha información en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
La información mínima deberá entregarse en formato electrónico, respetando los requisitos definidos en el Anexo I del Real Decreto 330/2016.
Los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes razonables de realización de estudios sobre el terreno de elementos específicos de sus infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas. La autorización para realizar estudios sobre el terreno se otorgará en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, que habrá de especificar los elementos de red afectados con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
Las solicitudes de información mínima y las solicitudes de estudios sobre el terreno podrán ser denegadas de manera justificada, en el caso de infraestructuras nacionales críticas o de infraestructuras que no se consideren técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, así como por motivos de defensa nacional, seguridad y salud pública. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden, previo informe del departamento ministerial con competencia sectorial sobre dicha infraestructura. Cuando las solicitudes de información mínima o la solicitud de estudios sobre el terreno tengan por objeto infraestructuras catalogadas como críticas el operador que gestione dichas infraestructuras, antes de responder a dicha solicitud, deberá recabar informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que podrá acordar impedir el acceso a la información si de ella pudiera derivarse afectación a la seguridad de dichas infraestructuras o a la seguridad nacional.
Transcurridos los plazos establecidos, también en relación con el acceso a la información y las solicitudes de acceso para realización de estudios sobre el terreno, y sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión a los tribunales, cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir ante la CNMC quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información.
Otras medidas
El RD 330/2016 contiene otras previsiones tendentes a minorar el coste de despliegue de redes, tales como previsiones en relación con la coordinación de obras civiles y la información sobre obras civiles previstas.
Por otra parte, contempla la norma que, en caso de que haya de obtenerse de una Administración Pública permiso o licencia para desplegar elementos de redes, el plazo de resolución será de cuatro meses desde la recepción de la solicitud completa. No establece esta norma, en todo caso, el valor del silencio administrativo, que se sigue rigiendo por la normativa propia.
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