La cesión ilegal de trabajadores como pretensión en conflicto colectivo
Planteamiento
Es objeto de esta
entrada el análisis del cauce procedimental adecuado a una reclamación
relativa a la existencia de cesión ilegal de trabajadores, ejercitada mientras
está vigente la relación laboral, de forma que lo que aquí diremos no tiene
relevancia alguna cuando la declaración de haber existido cesión ilegal de
trabajadores no se hace de forma autónoma sino que se realiza en el marco de un
proceso por despido, en el que se constituye como lo que el Tribunal Supremo
llama cuestión prejudicial interna.
Lo primero que es
preciso conocer es el supuesto práctico, el hecho, del que hablamos: la cesión
ilegal de trabajadores.
La cesión ilegal
de trabajadores hace referencia a un fenómeno que se caracteriza porque las
potestades típicas del empresario (ordenación de la actividad, órdenes
directas, establecimiento de horarios, turnos, las cuestiones relativas a la
disciplina, etcétera) no son ejercitadas por el empresario con el que
formalmente existe la relación laboral, sino que es otro empresario, el
cesionario, el que las ejerce. Así, el empresario formal, cedente, contrata al
trabajador para cederlo al empresario real, cesionario.
De dicho fenómeno
extrae el Estatuto de los Trabajadores una serie de consecuencias, la más
importante de las cuales es el establecimiento de un derecho del trabajador
sometido a la cesión ilegal a incorporarse con la condición de fijo a la
empresa que elija, sea la cesionaria o la cedente.
Existen supuestos
en los que la cesión de trabajadores no se limita a la particular e individual
relativa a uno o varios trabajadores, sino que consiste en una práctica de
empresa que afecta a todos los empleados o a una parte de ellos que puede ser
definida como un colectivo.
El presente
artículo trata precisamente de estos supuestos, para analizar si la declaración
de existencia de cesión ilegal de trabajadores puede pretenderse por la vía del
conflicto colectivo o sólo por la vía del conflicto individual, aunque sea
plural y afecte a varios o todos los trabajadores de la plantilla o del centro
de trabajo.
Evolución legal y jurisprudencial
En primer lugar,
conviene señalar que, a priori, y por su propia naturaleza, la cesión ilegal de
trabajadores es una cuestión eminentemente atada al detalle y a las
circunstancias concretas en que la relación laboral es llevada a cabo. Y, desde
esta óptica, es una pretensión cuyo cauce procedimental fundamental es el
conflicto individual, a través del procedimiento ordinario, por no existir
modalidad procesal específica.
En estos términos
se pronunciaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2007, recurso
5234/2004:
"Esta Sala viene manteniendo una doctrina constante,
acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la
de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de
diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 (LA LEY 11216/2005) en las
que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto
colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente:
"el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual;
b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de
intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear
y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de
Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) que previene que se tramitaran a
través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a
intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo
dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo
homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo
que consiste en la presencia de un interés general que reside en el
grupo.Sentencias de 9 de mayo de 1991 (LA LEY 13993-R/1991), de 24 de
febrero (LA LEY 9351/1992), 26 de marzo, 29 de abril, (LA LEY
2671-JF/0000) 25 de junio (LA LEY 9821/1992)y 10 de diciembre de 1992
(LA LEY 12913/1992) y 30 de junio de 1993 (LA LEY 20257-JF/0000),
doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes
que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del
grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en
última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales
en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer
valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero
existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores
individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta
configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo
configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del
grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de
probarse".
Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004
(LA LEY 11216/2005), establece lo siguiente: "También es pacífico, en la
jurisprudencia (STS 4 de julio de 1995) (LA LEY 10625/1995) que la
diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra
que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe
hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho
ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión
se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL (LA LEY
1444/1995), que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las
demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo
genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado
no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en
cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares
comprendidos en el grupo".
La materia de la cesión no es por lo general susceptible
de dar lugar a un conflicto colectivo y ello en la medida en que en ella no se
trata de establecer propiamente la forma cómo ha de ser aplicada una norma
desde la perspectiva de un supuesto fáctico uniforme que cubre a un grupo
homogéneo de trabajadores en la misma situación. Las controversias sobre cesión
entran normalmente dentro de lo que la Sala ha considerado como litigios sobre
el establecimiento o la valoración de hechos singulares en relación con las
condiciones específicas en que en cada caso se realiza la prestación de trabajo
y el ejercicio de los poderes empresariales. Sobre este tipo de controversias y
su exclusión del proceso de conflicto colectivo se ha pronunciado la Sala en
sus sentencias de 19 de mayo de 1997 (LA LEY 7553/1997), 6 de marzo de
2002 (LA LEY 5389/2002), 21 de abril de 2004 (LA LEY 13204/2004) y, más
recientemente, en la sentencia de 7 de diciembre de 2005, (LA LEY
237422/2005) sobre la contratación temporal en Correos y Telégrafos. En
esta sentencia se dice que la presencia de valoraciones individuales
"elimina la concurrencia del interés general que califica el conflicto
colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en
el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995),
cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que aun afectando
a un grupo numeroso de trabajadores inciden sobre derechos individuales de
forma directa, cual en nuestro caso ocurriría, en supuestos en los que cada uno
de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos
propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal.
En estos casos la
solución de su problema en un conflicto colectivo deviene inaceptable no solo
por no adecuarse a las exigencias del artículo 151 de la Ley de
Procedimiento laboral (LA LEY 1444/1995), sino porque podría atentar a su
propio derecho de tutela judicial".
En el supuesto concreto ahora sometido a la consideración
dela Sala se ha de examinar si concurren o no los requisitos exigidos para
determinar si la modalidad procesal del conflicto colectivo es el cauce
procesal adecuado para el planteamiento de la cuestión litigiosa. Las
circunstancias que presenta el asunto son las siguientes: a) existe un grupo
genérico de trabajadores que viene configurado e integrado por la totalidad de
trabajadores que prestan servicios en Petrocan S.A., en el centro de trabajo de
Las Palmas. El derecho colectivo, cuyo reconocimiento se pretende, es el que
puede afectar a tal grupo homogéneo y no individualmente a cada uno de los
trabajadores que integran dicho grupo. b) El objeto del proceso es que, tras la
declaración de cesión ilegal de trabajadores entre el centro de Petrocan S.A.
de las Palmas de Gran Canaria y CEPSA, se reconozca el derecho de los
trabajadores a optar por la condición de trabajadores de CEPSA y aplicación del
Convenio colectivo de esta última, en definitiva, la interpretación de si la
decisión o práctica de la empresa Petrocan, centro de trabajo de Las Palmas de
Gran Canaria, en la forma de realización de su actividad de recepción,
almacenamiento y suministro de combustible líquido en Las Palmas, constituye
cesión ilegal de trabajadores a CEPSA, con las subsiguientes consecuencias
legales inherentes a tal declaración.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que el
conflicto reúne los requisitos que permite su planteamiento por el cauce
procesal del conflicto colectivo ya que, existe un grupo homogéneo de
trabajadores afectados por el conflicto, no constituyendo la configuración del
grupo una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran,
a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el
conflicto colectivo y pueden, en su momento hacer valer el derecho que
eventualmente se reconozca y declare en el mismo, ya que la diferencia entre el
grupo como tal y los trabajadores individuales, que en última instancia lo
componen, es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori
y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales
forman o no parte del grupo en atención a sus circunstancias personales, que en
cada caso han de probarse.
Ha de tenerse
presente que estos argumentos jurisprudenciales fueron desarrollados bajo la
vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 151 era más
restrictivo que el actual artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social, razón por la que ahora es pacífico que cabe el planteamiento de la
cuestión por la vía del conflicto colectivo.
De forma más
reciente, en su Sentencia de 4 de octubre de 2016, recurso 232/2015, el
Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente:
Ha de entenderse que, en los supuestos como los que
analizamos en que concurren intereses colectivos susceptibles de
individualización, la clave que finalmente resulta decisiva y determinante para
constatar la adecuación de una u otra modalidad procesal consiste en atender al
tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la
cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de
forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador,
habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin
perjuicio de que, con posterioridad y tras la nueva regulación dada por
la LRJS (LA LEY 19110/2011), sí pueda ser necesaria la atención a las
circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia; por el
contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las
circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la
tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario.
En Auto de 2 de
febrero de 2017, recurso 1854/2016, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha
inadmitido un recurso de casación para la unificación de doctrina que versaba,
precisamente, sobre la aptitud del procedimiento de conflicto colectivo para
tramitar reclamaciones en esta materia:
Segundo.- Se recurre en casación para la unificación
de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 22 de febrero de 2016, R.
Supl. 623/2015, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto
por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de CCOO,
frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar y
resolviendo el debate de fondo, se estimó parcialmente la demanda presentada por
la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de CCOO.
(...)
En cuanto a la pretensión de cesión ilegal de
trabajadores, la Sala considera que la redacción dada al art. 153.1 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) ha ampliado
el campo de los conflictos colectivos, debiendo admitirse ahora la
idoneidad de la modalidad procesal del conflicto colectivo, cuando
concurren todos los elementos para la misma, lo que según la sentencia sucede
en este caso, al tratarse de un grupo genérico de trabajadores de Servidis que
prestan servicios de limpieza de piscina para el Apartahotel Nautilus S.A.,
como elemento subjetivo; y como elemento objetivo, se prestan unos servicios
cuya subcontratación está prohibida por el Convenio Colectivo, por lo que debe
concluirse, según la Sala de suplicación, que el procedimiento
de conflicto colectivo es adecuado para plantear la pretensión,
estando legitimado el sindicato demandante para pedir que se reconozca a los
trabajadores afectados el derecho a optar por integrarse en la plantilla del
Apartahotel Nautilus y les sea de aplicación el Convenio Colectivo Provincial
de Hostelería.
(...)
Tercero.- Recurre la codemandada Apartahotel
Nautilus S.A., centrando el objeto de la contradicción en la inadecuación del
procedimiento de conflicto colectivo para plantear una cuestión
declarativa de cesión ilegal de trabajadores.
Cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de marzo de
2011, R. Supl. 77/2011 (LA LEY 95804/2011).
La referencial se remite a la doctrina de esta Sala IV,
deducida de la sentencia que se cita, de 20 de julio de 2007 , en la que se
manifiesta que la materia de cesión ilegal no es por lo general susceptible de
dar lugar a un conflicto colectivo, en la medida en que aquella pretensión
no trata de establecer propiamente la forma en la que ha de ser aplicada una
norma, desde la perspectiva de un supuesto fáctico uniforme, que cubre a un
grupo homogéneo de trabajadores en la misma situación, concluyendo la
referencial que la presencia de valoraciones individuales elimina la
concurrencia del interés general que califica el conflicto
colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en
el art. 151 Ley de Procedimiento Laboral.
La contradicción no puede apreciarse porque los preceptos
en los que basan su argumentación, son diferentes, tratándose en el caso de
autos de valorar el art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social , cuya redacción difiere sustancialmente a la del art. 151 de la
Ley de Procedimiento Laboral, ya derogada, razón por la que la Sala, en la
sentencia aquí recurrida, argumenta ahora que la redacción dada al art.
153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha ampliado el campo
de los conflictos colectivos, debiendo admitirse ahora la idoneidad de la
modalidad procesal del conflicto colectivo, cuando concurren todos los
elementos para la misma, lo que según la sentencia sucede en este caso.
El recurso que formula el Centro Especial de Empleo
Servidis S.L., centra el núcleo de la contradicción igualmente el la
inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, para resolver si ha
existido en el caso de autos una cesión ilegal de trabajadores.
La sentencia citada de contraste por la recurrente es en
este caso la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 6 de noviembre de 2007, R. Supl. 648/2007,
que consideró inadecuada la vía procesal de losartículos 151 y siguientes de la
Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) para la reclamación de
cesión ilegal, que tiene una regulación específica en el art. 43 Estatuto de
los Trabajadores y comporta una declaración de condena y debe ser objeto de
discusión a través del procedimiento ordinario.
La referencial se remite a la doctrina de esta Sala,
expresada en este caso en una sentencia de 31 de marzo de 1999, en la que se
señala que esta vía procesal presupone la necesidad de interpretar normas
legales o pactadas colectivamente, las que han de afectar a un grupo de
trabajadores considerados en su totalidad o conjunto, siendo el interés que se
cuestiona en estos procesos especiales, no individual o personal de cada
trabajador, sino el de un colectivo determinado.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias
que se comparan para el motivo de recurso, por la misma razón enunciada en el
anterior, al basar su argumentación ambas sentencias en preceptos distintos,
tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así como ya se ha manifestado, en el caso de autos se trataba de valorar
el art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya
redacción difiere sustancialmente a la del art. 151 de la Ley de
Procedimiento Laboral, ya derogada, razón por la que la Sala, en la sentencia
aquí recurrida, argumenta ahora que la redacción dada al art. 153.1 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha ampliado el campo de
los conflictos colectivos, debiendo admitirse ahora la idoneidad de la
modalidad procesal del conflicto colectivo, cuando concurren todos los
elementos para la misma, lo que según la sentencia sucede en este caso".
Conclusión
En suma, el cauce
del procedimiento por conflicto colectivo es procedimiento adecuado para las
reclamaciones en materia de cesión ilegal de trabajadores que cumplan
los requisitos que el artículo 153.1 LRJS establece y que, en lo que ahora
nos afecta, serían:
- Existencia de un grupo genérico de trabajadores.
- Existencia de una práctica de empresa de carácter colectivo, que afecte al grupo de trabajadores considerado como tal.
Litispendencia, cosa juzgada y efectos comunes. Segunda
conclusión
Una cuestión a tener
en cuenta es que la sentencia que se dicte en sede de conflicto colectivo
tendrá fuerza de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de
resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en
relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el
contencioso-administrativo. Y que estos últimos quedan en suspenso durante la
tramitación del conflicto colectivo, aunque hubiere recaído sentencia de
instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación,
vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso
de conflicto colectivo.
Si todo ello,
unido al hecho de que la reclamación por la vía del conflicto colectivo pudiera
considerarse que no da lugar a inicio de litispendencia en relación con
acciones individuales, lo ponemos en relación, la conclusión que obtenemos es
la siguiente:
Siempre que
podamos ejercitar una pretensión en materia de cesión ilegal de trabajadores
por la vía colectiva, una opción a estudiar podría ser hacerlo por dicha vía y,
de forma simultánea, formular demanda de conflicto individual en nombre de los
trabajadores, tratándose de un conflicto plural. El procedimiento a que dé
lugar esta demanda se suspenderá desde que conste la admisión a trámite del
conflicto colectivo, si bien los efectos de la litispendencia y de la
perpetuación de la legitimación y la jurisdicción (arts. 410 y 411 LEC) se
tendrán por producidos desde la fecha de presentación de la demanda, y los
cambios que sucedan con posterioridad a la misma no habrán de tener influencia
en la sentencia que se dicte (art. 413.1 LEC). Esto tendrá especial importancia
en algunos casos especialmente, como los estudiados en las Sentencias del
Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, Sentencia 807/2016, recurso
276/2015, o en la de 28 de junio de 2016, Sentencia 570/2016, recurso 160/2015.
Espero que resulte útil esta información.
Pablo Sánchez
psanchez@sgqabogados.com
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