Concurso de acreedores y transmisión de unidad productiva: sucesión de empresa
El Tribunal Supremo ha resuelto, reiterando doctrina,
respecto a la primacía de la responsabilidad ex art. 44 del Estatuto de los
Trabajadores.
El pasado 27 de noviembre la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo dictó su Sentencia
981/2018, recurso 1685/2017, con ponencia de la Magistrada María
Luisa Segoviano Astaburuaga, en la que el Tribunal resuelve el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por un grupo de
trabajadores de una empresa concursada, concluyendo el recurso con la
aplicación del artículo 44 ET y la extensión de responsabilidad a la entidad
adjudicataria de una entidad productiva adquirida de la concursada en el
procedimiento de liquidación seguido ante el Juzgado de lo Mercantil
El Juzgado de lo Mercantil, en el auto por el que había
acordado la adjudicación de dicha unidad productiva, incluyó una mención
haciendo constarque “no
puede derivarse a la adquirente ninguna obligación laboral respecto de
trabajadores no incluidos en el listado anexado al auto de adjudicación
definitiva”, no figurando los demandantes en el citado listado”.
Los trabajadores demandantes reclamaban en el procedimiento
de origen determinadas cantidades que se correspondían con la parte de las
indemnizaciones que, correspondiéndoles por despido colectivo autorizado en el
propio concurso, no habían sido satisfechas por el FOGASA, entendiéndose del
relato de la sentencia que ello se debió a que excedían de la responsabilidad
de dicho organismo.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda frente a la
entidad a la que se había adjudicado la unidad productiva, pronunciamiento que
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 31 de enero de
2017, confirmó, afirmando que:
"Por
lo que aquí interesa, el apartado 2 de este artículo 149 de la LC establece
como norma general que se produce a efectos laborales sucesión de empresa, por
la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad como conjunto
de medios organizados para cumplir una actividad económica esencial o
accesoria. Sin embargo, el mismo apartado faculta al juez mercantil para que la
empresa adquirente no se subrogue en la parte de los salarios o indemnizaciones
pendientes de pago anteriores a la transmisión o venta por subasta, como es el
caso, que no asuma el FOGASA, siempre que no asuma las operaciones previstas en
el Plan para la realización de bienes y derechos integrados en la masa activa
del concurso en los términos del artículo nº 148 citados, procedimiento y
operaciones que permite modular y modificar, tal y como efectuó el magistrado
mercantil en el Auto definitivo de adjudicación de las demandadas Huayi y los
Autos de aclaración posteriores, como consta en el auto de adjudicación de la
unidad, que "exime a la adjudicataria de subrogarse en la parte de la
cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la
transmisión que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el artículo nº 33
del TRLET"
Pues bien, el Tribunal Supremo revoca la sentencia de suplicación,
argumentando en su fundamento jurídico tercero, en esencia, que la Ley
Concursal no solo no excluye el efecto del artículo 44 ET, la sucesión, sino
que ciertamente es su punto de partida, así como el carácter imperativo de la
normativa contenida en el referido artículo 44 ET:
“TERCERO.-
1.- El recurrente alega infracción del artículo 149.2 de la Ley Concursal, 44
del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3, 4 y 5 de la Directiva
2001/23/CE.
2.-
Cuestión similar a la ahora planteada, referente a las mismas empresas, tanto
la concursada como las adjudicatarias y en la que se invocó la misma sentencia
de contraste, ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 26 de abril de
2018, recurso 2004/2016, en la que se contiene el siguiente razonamiento:
"Para
la solución del recurso, debemos empezar recordando que la cuestión ya ha sido
resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2018, Rec.
112/2016, en la que, tras reiterar que el orden jurisdiccional es competente
para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una
empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en
el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicación del
art. 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicación de aquella el Juez
Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la
adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad
derivada del despido. Las razones que avalaron la decisión están contenidas en
dicha sentencia de la siguiente forma:
En primer lugar, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.
En
segundo lugar, porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo por
lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que
estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de
concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera
el fenómeno de la sucesión.
En
tercer lugar, porque el apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión
de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en
el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma
indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa,
al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas
en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas,
traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos;
porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso
no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al
procedimiento descrito en el art. 64 LC, sería superflua, ya que la adquisición
de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores
de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a
contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del
concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los
trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería
única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas
legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones
colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer
ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa
ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores
de la empleadora.
Por
último, nuestra aludida sentencia remarca que a la conclusión alcanzada no se opone,
por un lado, el contenido del art. 148.2 LC ya que el interés del concurso no
puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues
habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento
jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET ; ni, por otro lado,
por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8
de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de
aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más
favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del
artículo 148 de la Ley Concursal".
3.-
La anterior doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, no sólo por
razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sino,
también, por ser la que responde a una correcta aplicación de los preceptos en
cuestión. En efecto, en el supuesto examinado con la adjudicación de la unidad
productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad
económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la
adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo
la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Estamos,
por tanto, ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las
consecuencias previstas en el artículo 44 ET y, especialmente, por lo que a los
presentes efectos interesa, las concernientes a la subrogación en la posición
empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones
derivadas del importe de la parte de indemnización no satisfecha por el
FOGASA”.
En la misma fecha, 27 de noviembre de 2018, y con la misma
ponente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 982/2018,
recurso 1902/2017, que hace referencia a la misma empresa, y en la que se
aplica el mismo criterio, como no podía ser de otra forma.
La contundencia de estos argumentos nos hace pensar que el
criterio, salvo una expresa, e improbable, reforma legal, se mantendrá en el
futuro, lo que supone una garantía para los empleados de empresas concursadas
pero que, al menos de forma parcial, son viables.
Pablo Sánchez
psanchez@sgqabogados.com
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